FUENTE: https://www.expansion.com/blogs/garrigues/2021/07/28/el-ts-cambia-su-criterio-sobre-la.html

El Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia que cambia su criterio en relación con la base de la deducción de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, cuando dicha publicidad se realiza a través de los envases de los productos comercializados por las empresas. Según el nuevo pronunciamiento, la base de la deducción es el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estableció en su artículo 27, relativo a los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público determinados por la ley, que los contribuyentes pueden deducir de la cuota íntegra el 15% de los gastos que realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Una de las formas de hacer publicidad y propaganda del acontecimiento de excepcional interés público (i.e., Barcelona World Race, Copa Amércia 2007, Programa de preparación de deportistas olímpicos ADO Pekin 2008, entre otros) es incorporar el logotipo del acontecimiento al envase utilizado para la contención del producto comercializado por la empresa que decide participar en el programa. En estos casos, la base de la deducción se equiparaba al gasto realizado en la adquisición de los citados envases.

Sin embargo, la Administración tributaria consideró que esta forma de determinar la base de la deducción no era correcta y que únicamente debían formar parte de la misma los gastos efectivamente incurridos en la inserción del logotipo del acontecimiento, los cuales debían ser acreditados por el contribuyente. Dado que el coste de inserción o bien no era identificable, o era prácticamente inexistente, el criterio administrativo conllevaba en la práctica la imposibilidad de aplicar la deducción en estos casos.

Dicho criterio administrativo fue confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia 1247/2017, de 13 de julio, que anuló la de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2016, la cual mantenía una posición contraria a la de la Administración tributaria. En términos resumidos, decía el Tribunal Supremo en dicha sentencia que, en orden a determinar cuál era la base de la deducción, había que diferenciar entre envases que solamente tienen una función publicitaria (soportes exclusivamente publicitarios) y aquellos otros que desarrollan otras funciones distintas a la publicitaria (la contención del producto comercializado) y que, por ello, constituyen para la empresa un activo ligado a sus necesidades ordinarias diferentes a la de publicidad (soportes mixtos). En relación con estos últimos, el tribunal confirmó que la base de la deducción era el coste estrictamente publicitario, identificando este con el de inserción del logotipo en el envase, exigiendo al contribuyente su acreditación. Es relevante señalar que dicha sentencia contó con un voto particular suscrito por tres magistrados.

La sentencia de 20 de julio de 2021 ha modificado dicho precedente. Las razones que llevan a la Sala a cambiar su criterio parten de considerar que la diferenciación entre soportes publicitarios mixtos y soportes publicitarios generales no tiene apoyo en la norma y que una adecuada interpretación de la finalidad de esta exige atender al gasto que ha dejado de pagar la Administración en publicidad, pues lo que se pretende con la deducción es incentivar a la iniciativa privada para que, utilizando esta sus marcas, sus canales publicitarios y su prestigio empresarial, apoye o colabore, de forma gratuita, en la difusión de los eventos de interés general a cambio de la deducción fiscal, que actúa como contraprestación al servicio publicitario prestado para el interés general.

De acuerdo con ello, dice el Tribunal Supremo que debe dejarse sin efecto su anterior doctrina y responder de nuevo a la cuestión planteada señalando que el cálculo de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos.

En la misma sentencia de 20 de julio de 2021 se avanza que se van a resolver otros dos recursos de casación con el mismo criterio, lo que supone la existencia de jurisprudencia y, con ello, la resolución de una problemática que ha provocado diferentes posiciones tanto en la Administración como en los tribunales.

 

Esther Zamarriego

 

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